Antes de abordar el tema de los ámbitos profesiones de la psicología, parece necesario definir varios conceptos que quizá generan cierta confusión; se trata de los siguientes: profesiones reguladas y no reguladas (y dentro de las primeras, las que requieren título oficial universitario o no); cualificaciones profesionales; títulos universitarios oficiales y no oficiales (y dentro de los primeros, los títulos oficiales habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas y los no habilitantes); títulos propios; y formación reglada y no reglada. Como se verá, no existe el término formal de “título regulado” aunque sí existe tal cosa de facto: todos los títulos oficiales o reglados son “regulados” en mayor o menor medida, en un aspecto u otro, pero sólo algunos son “habilitantes” o tienen “efectos profesionales” de cara a las profesiones reguladas.
El ejercicio de las profesiones reguladas requiere cumplir con alguna normativa o ley reguladora. En Europa, las profesiones reguladas lo son por las directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE que han de ser traspuestas por cada Estado de la UE (en el caso de España a través del RD 1837/2008).
Efectivamente, el 20 de noviembre de 2008 se publicó en el BOE el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
En dicho RD se encuentran definiciones como la de profesión regulada y cualificación profesional. El término “profesión regulada” hace referencia a la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exige, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. A su vez, una cualificación profesional es la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, y viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias.
Los requerimientos para ejercer las distintas profesiones reguladas en nuestro país son variados: Ciclos formativos de grado medio o grado superior (p. ej., Técnico superior en dietética); Grados (p. ej., odontología o logopedia); Grados+Residencia (p. ej., Psicólogo Especialista en Psicología Clínica o las especialidades médicas); Grados+Máster (p. ej., Psicólogo General Sanitario; Abogado; Profesor de Enseñanza Secundaria); Doctor (para el caso de algunas figuras de profesorado universitario); Profesiones reguladas sin concretar títulos (profesiones reguladas recogidas en el RD 1837/2008 pero sin concretar que títulos otorgan la profesión. En este sentido, el RD utiliza la expresión “nivel equivalente”).
Respecto de los títulos se hace necesario resaltar la gran trascendencia que ha supuesto la desaparición del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que ha venido rigiendo en nuestra ordenación hasta la reforma de Bolonia emprendida a partir de la publicación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. A partir de su entrada en vigor serán las propias Universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno. No debe confundirse este catálogo con el simple Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).
Asimismo, los títulos que diseñen las Universidades deben, además de reflejar la descripción de los contenidos formativos, tener en el centro de sus objetivos la adquisición de competencias por parte de los estudiantes.
No obstante, la nueva ordenación de la enseñanza universitaria prevé la existencia de los títulos que habilitan (títulos habilitantes) para el acceso o ejercicio de actividades profesionales reguladas, por lo que precisan del establecimiento por parte del Gobierno de las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios para garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para dicho ejercicio profesional. Esta dualidad de títulos, los habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas y los que carecen de tal condición de habilitantes para acceso a profesión regulada, comporta un nuevo diseño del procedimiento para su reconocimiento que tenga presente esta realidad y que, para el supuesto de profesiones reguladas, garantice que se han adquirido por sus poseedores las competencias y conocimientos exigidos a los titulados españoles una vez superadas las correspondientes enseñanzas.
En el artículo 4 del RD 967/2014, de 21 de noviembre (BOE nº 283 de 22 de noviembre de 2014) se definen varios conceptos de los que señalaremos tres por ser de interés para el tema que nos ocupa.
– Profesión regulada por exigencia de título universitario: aquella profesión para cuyo acceso se exija estar en posesión de un título universitario oficial cuyo diseño y directrices respondan a lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o de Máster.
– Título habilitante: aquél exigido para el ejercicio de una profesión regulada en España, cuyo diseño y directrices respondan a lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o Máster.
– Efectos profesionales: aquéllos proporcionados por los títulos universitarios oficiales que permiten el acceso al ejercicio de alguna de las profesiones reguladas.
Los títulos oficiales de grado y máster universitario tienen que ser ofertados por una Universidad española, tener una estructura determinada en cuanto a número de créditos ECTS (240 ECTS en el caso de los grados -a excepción de aquellos que tienen una regulación específica que les marca un número de créditos superior- y entre 60 y 120 ECTS en el caso de los títulos de Máster Universitario) y someterse a un proceso de oficialización. Dicho proceso exige:
- Un informe de evaluación por parte de ANECA o el órgano de evaluación que la ley de cada Comunidad Autónoma determine.
- Una resolución de verificación favorable por parte del Consejo de Universidades.
- La autorización de la Comunidad Autónoma donde se impartirá el título.
- Su publicación en el BOE por acuerdo del Consejo de Ministros.
Una vez cumplidos estos requisitos el título se considera como título acreditado. Según lo establecido en el Real Decreto 861/2010, los títulos deberán de renovar dicha acreditación cada 6 años en el caso de los Grados y cada 4 años en el caso de los títulos de Máster Universitario.
La formación reglada es un conjunto de enseñanzas que se encuentran dentro del Sistema Educativo, estando regulados y organizados desde la Administración educativa sus contenidos, competencias, profesorado, admisión de alumnos, conexión con otros estudios, etc., y con cuya superación se obtiene un título con plena validez académica o título oficial.
En este sentido, el Sistema Educativo Español Oficial comprende exclusivamente, las siguientes enseñanzas regladas:
- Educación preescolar y educación infantil.
- Educación primaria.
- Educación secundaria obligatoria.
- Bachillerato.
- Formación Profesional.
- Formación Universitaria (con títulos universitarios oficiales).
- Enseñanzas de régimen especial: artísticas e idiomas.
La formación no reglada es toda la educación que se sitúa al margen del Sistema Educativo Oficial, por lo que sus títulos no son oficiales (o lo que es lo mismo, no conducen a la obtención de un título oficial). Este tipo de formación se caracteriza por:
- Ofrecer mayor libertad para desarrollar planes educativos más variados, como ocurre con los cursos de especialización impartidos por universidades, academias, centros de estudios privados.
- Englobar aquellas enseñanzas, aprendizajes, cursos, seminarios… de diversas temáticas que se hacen para iniciarse, especializarse, o bien como hobby o para ampliar conocimientos.
Una universidad puede impartir tanto enseñanza reglada (tras cuya superación se obtienen los títulos oficiales universitarios de Grado, Máster y Doctor) como enseñanza no reglada: los títulos propios (Experto, Especialista, Máster…), los de postgrado profesional o los programas de enseñanza abierta (cursos de corta duración de formación continua).
Los títulos propios son enseñanzas especializadas con diversas denominaciones (Magister, Especialista, Experto, etc.), organizadas e impartidas por la propia Universidad sin carácter oficial. Su valor y reconocimiento dependen de su adaptación a la demanda social.